10-05-19 ACLARACIONES  DE LA NORMATIVA VIGENTE SOBRE PRECURSORES DE DROGAS: RENOVACION DE LICENCIAS

 

pdf Circular nº 187/17 CONGRAL (478 KB)

Mediante la circular nº 187/17 del Consejo General se aclaraban algunas cuestiones relativas al Real Decreto 129/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de control de precursores de drogas 

Entre estas cuestiones, se entendía que las farmacias que utilicen sustancias (que no sean medicamentos) catalogadas en la categoría 1 del Anexo I del Reglamento 273/2004, debían disponer de la licencia de actividad, siendo su validez temporalmente ilimitada. La validez ilimitada de estas licencias se interpretó atendiendo a lo dispuesto en el apartado 7º del artículo 3 del referido Real Decreto en conexión con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 4/2009, de 15 de junio.

No obstante lo anterior, el Consejo General ha recibido recientemente comunicación del Área de Precursores del Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado, que es la autoridad competente en la materia, advirtiendo que la validez de las licencias que pudieran solicitar las farmacias, tendrá una validez de tres años, sin excepción alguna. Por su interés, se transcribe a continuación el texto de la comunicación recibida del referido Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado:

“La licencia de actividad para las farmacias que utilicen sustancias que no sean medicamentos, catalogadas en la categoría 1, anexo I del Reglamento CE núm. 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero, sobre precursores de drogas, tiene una validez de TRES años, sin excepción alguna. Nuestra normativa nacional no contempla la posibilidad de conceder licencias especiales como podrían ser para las farmacias, los dispensarios de productos veterinarios, aduanas, laboratorios de la Fuerzas Armas o de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, entre otros, por los que todos los operadores que utilicen dichas sustancias están sujetos a los mismos requisitos.

En cuanto a las farmacias que utilicen sustancias que no sean medicamentos, catalogadas en la categoría 2B, sólo tienen la obligación de inscribirse si las cantidades anuales utilizadas sobrepasan los umbrales establecidos en el anexo II del citado Reglamento, excepto aquellos operadores que sean usuarios finales del producto. En el caso de que también utilizaran Anhídrido acético (categoría 2A), tendrían que inscribirse si superan el umbral de los 100 litros anuales

Finalmente, le remito la relación de sustancias catalogadas de la categoría 1, que pudieran afectarles, no incluidas en la citada Circular

SUSTANCIAS

CÓDIGO NC

CÓDIGO CAS

4-anilino-N-fenetilpiperidina (ANPP)

2933 39 99

21409-26-7

N-fenetil-4-piperidona (NPP)

2933 39 99

39742-60-4

(1R,2S)-(-)-cloroefedrina

2939 99 00

110925-64-9

(1S,2R)-(+)-cloroefedrina

2939 99 00

1384199-95-4

(1S,2S)-(+)-cloropseudoefedrina

2939 99 00

73393-61-0

(1R,2R)-(-)-cloropseudoefedrina

2939 99 00

771434-80-1

 

Esta Área de Precursores queda a la entera disposición de ese Consejo General, para cualquier consulta que estime plantearnos, referente a las sustancias precursoras de drogas y de explosivos”

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